José M. Otero Lastres (*)
El Fiscal General del Estado tardó muchísimo en llegar a ser un elemento constitucional. En la primera de nuestra Constitución la de 1812 no se decía nada de esa figura del mundo del Derecho. En las Constituciones de 1845 y en la de 1876 solo fueren nombrados para decir que podían ser senadores. La primera mención es en la Constitución Republicana de 1931 y que contenía una regulación bastante más parca que la vigente. La más completa es la actual de 1978.
En la Constitución vigente la figura del Fiscall General del Estado se regula en el artículo 124, que dice así:
“Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.”
Los cuatro principios que guían su actuación son, pues, los principios de unidad, dependencia, legalidad e imparcialidad. El principio de unidad, también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios.
No obstante, el principio de dependencia es el más controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo.
En efecto, basta una lectura de lo que ha realizado el actual Fiscal General del Estado para llegar a las siguientes conclusiones.
La primera es que el actual Fiscal General no ha actuado defendiendo totalmente la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Y mucho menos aún propugnando de oficio o a petición de los interesados, la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social.
Sin ir más lejos basta ver cómo ha tratado de la futura Ley de Amnistía para saber que defendió los intereses del Gobierno con vistas a exista dicha Ley inconstitucional sobre la amnistía.
En este punto, parece como si el vigente artículo 124 solo estuviera formado por el último párrafo que es el que asigna la dependencia con el órgano que ha intervenido en su nombramiento al jefe del Ejecutivo.
Y, en segundo lugar, por las resoluciones del Tribunal Supremo ha actuado “con desviación de poder y ha vuelto a nombrar a a la antigua Fiscal General del Estado sin haber oído al Consejo Fiscal sobre la posible existencia de alguna incompatibilidad.
Después de que el pasado noviembre el Tribunal Supremo tumbara el ascenso de Dolores Delgado a fiscal de Sala por apreciar «desviación de poder» por parte del Fiscal General del Estado en el nombramiento. Y en el pasado martes ha decidido anular su designación de Mercedes Delgado como fiscal de Sala de la Fiscalía de Derechos Humanos y Memoria Democrática, por no haber oído al Consejo Fiscal sobre si tenía o no alguna causa de compatibilidad.
Y es que el artículo 124 no dice solo quien debe resolver el nombramiento del Fiscal General. Dice muchas cosas antes y la última de ellas es regular los elementos fundamentales de su nombramiento.
(*)-Es un jurista español, muy ligado familiarmente a Ferrol, también conocido por su faceta de escritor literario y de directivo del Real Madrid, C.F. Desde 2021, es consejero del Tribunal de Cuentas.